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Fallos: 162:191 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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Que en estas condiciones, no puede decirse que sc haya tratado de una cuestión federal, derivada de la interpretación de una ley nacional, toda vez que se ha ñegado su aplicación, con los hechos que la Cámara "a-quo" ha considerado probados.

Por esto y oído el señor Procurador General, declárase bien denegado el recurso. Notifíquese y archívese, previa reposición del papel, devolviéndose los autos principales remitidos como mejor informe al tribunal de origen, con transcripción de la presente resolución.

J. FIGUEROA ALCORTA. — RoBerto REPETTO. — ANTONIO SAGARNA.— JULIÁN V. Pera.

Señores Parodi y Figiñi, causa seguida cn su contra, por defrandación aduanera.

Sumario: 1° No justificado que el saldo faltante de mercaderías introducidas libres de derechos condicionalmente, se perdiera por roturas o inutilizaciones, y no habiéndose probado tampoco que aquéllas se vendieran al margen del artículo 13 del decreto reglamentario de la ley número 11.281, procede calificar el hecho sólo de contravención aduanera, por no asumir los caracteres del contrahando o de la defraudación de aquel carácter.

2' La falta de presentación del balance anual a que alude el artículo 15 del decreto reglamentario de la ley número 11.281, no está penada como infracción aduanera, pero el pedido de despacho de importación con pago de derechos, que importa la rectificación de un balance presentado anteriormente, efectuado antes de que el contenido de éste se hubiera principiado a verificar, está previsto en

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-191

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