tenerlo en cuenta y referirse a él en cuanto sea apreciable para resolver en más exacta justicia.
Que en cuanto al valor del terreno, apreciado por unidad de medida. debe tenerse en cuenta el fallo de la Corte Suprema de Diciembre 5 de 1930, confirmando el de esta Cámara de 27 de Junio del mismo año, confirmatoria, a su vez de la del a gio en autos "Fisco Nacional v. Antonio Lanteri s.| expropiación".
En este juicio se trata de la misma manzana N" 9, lote D, con exacta ubicación con respecto a la traza del pueblo, igual orientación geográfica, igual distancia del muelle de Barranqueras, ver plano de fs. 2). y casi idéntica superficie, pues solamente se diferencian en setenta y un metros cuadrados con diez y ocho centímetros en más para Lanteri; que este terreno fué valuado en doce pesos moneda nacional el metro cuadrado y no se ha justificado en autos, con las pruebas aportadas, elevar el precio a catorce pesos m|n. el metro por lo que se considera justo estimarlo en doce pesos la unidad de medida de superficie o sea un total de pesos veintinueve mil doscientos doce con noventa y dos centavos mn. y su costo de rellenamiento per los dos mil setenta y cinco metros cúbicos, computados por el perito Cavallo, en el valor que éstt le atribuye de ses mil doscientos veinticinco pesos de igual moneda.
Que, en cuanto al valor del edificio e instalaciones los cuatro peritos, sc pronuncian con sumas que arrojan diferencias de totales que varían entre pesos unas cuarenta y seis mil y unas veintio:ho mil mr, expidiéndose los tres primeros con precios unitarios para las distintas construcciones, sin hacer descripción de cada una de ellas y no expresan su estado actual de conservación, ni el tiempo que tienen desde que fueron hechos los edificios; en cambio el perito ingeniero Cavallo, aparte de ser un profesional con título universitario, tiene en cuenta las circunstancias antes observadas y procede con un método aceptable como se desprende de su exposición de fs. 205 y siguientes y de sus planillas de comprobación agregadas a su informe, anexos de
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:17
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