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Fallos: 162:170 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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cuentas respectivas (artículo 67, inciso 7"). Este es el principio fundamental que informa toda nuestra legislación administrativa, que ha instituído un verdadero tribunal para entender y pronunciarse en toda cuenta de inversión procedente de empleados o funcionarios de la Nación (artículos 48 y siguientes de la ley 428).

Que como lo ha enseñado esta Corte, dicho sistema obedece a la separación de los poderes, pues siendo las funciones judiciales enteramente distintas de las administrativas, los tribunales de justicia no pueden sin el previo juicio de la Contaduría, mezclarse en el examen de cuentas o de operaciones administrativas ni proceder de oficio a su respecto, pues sin tal requisito podría llegarse a resoluciones contradictorias entre los poderes independientes sobre los mismos hechos objeto de un proceso (Fallos, Tomo XI, página 365). Tal doctrina ha sido confirmada en lo fundamental en sentencia del año 1927. Dijo entonces esta Corte: "Se infiere que, si la existencia de un delito imputable a un funcionario público depende del resultado del examen de sus cuentas con el erario fiscal, es evidente que dicho empleado público no puede ser sometido a juicio por hechos administrativos y de contabilidad, sin que preceda el examen de su gestión (por el Tribunal de Cuentas), pues omitiendo tal requisito esencial podrían resultar decisiones contradictoria sobre los mismos hechos". (Fallos, tomo 149 pág. 366 ).

Que si esto es verdad tratándose del delito de malversación imputado a cualquier funcionario o empleado de la administración, ¿tómo no ha de serlo en relación al ex Presidente de la Nación, cuya rendición de cuentas sólo puede ser revisada por el Honorable Congreso, único poder encargado de aprobar o desechar la cuenta de inversión de los recursos fijados en la ley de presupuesto? (Artículo 67, inciso 7"; 86, inciso 1' de la Constitución; ley 3956).

Que las leyes no se derogan por su incumplimiento, y si bien es cierto que el Honorable Congreso ha abandonado tácita

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:170 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-170

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