caso decretar su destitución. Deslindada así, precisamente, la función del juicio político, no es ya admisible la discusión sobre la procedencia de ésta en los casos de acusación a los funcionarios mencionados en el artículo 45 que han cesado. por cualquier razón, en sus funciones: éstos quedan sometidos a la jurisdicción de los jueces ordinarios respectivos por cuanto ha desaparecido la investidura de que gozaban y que los preservaba del juicio directo e inmediato de la justicia.
Que entrando a considerar el caso de autos, ¿qué objeto tendría el juicio político al señor Irigoyen que, como se ha dicho, no conserva su investidura presidencial y por tanto carece de sus prerrogativas? Cesante en su elevado cargo por los acontecimientos recordados y aun por voluntad propia, ha quedado, como todos los presidentes argentinos que terminaron su mandato, sujeto al fuero común de todas las personas y nada más que con las garantías de juicio que a éstas corresponden por la ley fundamental y las reglamentarias.
Que la cuestión planteada por el Ministerio Fiscal en segunda instancia (fojas 18, a saber: la existencia de una cuestión prejudicial de previo pronunciamiento que debe resolverse por el Congreso cual es la aprobación o desaprobación de las cuentas de inversión, correspondientes al ejercicio durante el cual han ocurrido las malversaciones imputadas al señor Irigoyen, en el desempeño de su cargo, cae también bajo la jurisdicción de esta Corte en el recurso extraordinario, por cuanto ella afecta disposiciones de orden constitucional, interpretadas en contra de la tesis de la defensa y aun del Ministerio Fiscal (artículo 67, inciso 7° de la Constitución).
Que hajo este punto de vista y en relación únicamente con el delito de malversación de fondos que se considera imputable al ex Presidente, la justicia no puede dar curso a denuncie alguna, para incoar de inmediato el proceso criminal, toda vez que los hechos denunciados revestirán o no carácter delictuoso, según sea el pronunciamiento del Congreso sobre las
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:169
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