los actos imputables los ha Fevado en ejercicio de la Presidencia de la Nación y por tanto sólo están sometidos al dictamen del Congreso en el juicio político correspondiente.
Que basta considerar al respecto que aquel procedimiento que comienza por la acusación respectiva formulada por la Cámara de Biputados y termina por el fallo que cticta el Senado no tiene otro "efecto que destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún empleo de honor, etc., de la Nación".
"Pero la parte condenada quedará no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo, conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios". (Constitución, arts. 45, 51 y 52).
Que de la letra y espíritu de Jas disposiciones transcriptas sc desprende que el funcionario sometido a juicio político ha de estar en ejercicio de sus funciones en el momento de la acusación, ya que es evidente que no puede destituirse a quien no ejerce cargo alguno, y que la Constitución ha querido, a mérito de mantener la igualdad ante la ley, someter a los tribunales comunes para todos los habitantes, hasta al más alto magistrado de la Nación, sin más requisito que el allanamiento del fuero.
Que es evidente también, entonces, que el juicio especial por el Congreso es un privilegio que no acompaña al funcionario que ha cesado en su cargo, pues dicha institución tiene sólo por fundamento garantir la mayor independencia de los poderes impidiendo los posibles avances de uno sobre las facultades del otro.
Que a diferencia de las Constituciones de los años 1819 artículo 8) y 1853 (artículo 41), que consagraban el procedimiento del "impeachment" inglés, según el cual el Senado era el juez del Presidente y otros funcionarios del Estado para juzgar los delitos de traitión, concusión, malversación de fondos públicos y otros crimenes con pena infamante, la Constitución en vigor ha limitado a jurisdicción del Senado a investigar si procede la remoción del funcionario acusado y en su
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:168
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