a un hecho carácter penal, lo obliga como a cualquier particular y la ratificación sería imposible sin violar sus propios estatutos.
Que esta solución concilia y armoniza, atribuyéndoles su verdadero valor, las disposiciones constitucionales de aplicación al caso y que son: a), el art. 52 que pone en manos dela justicia ordinaria el juzgamiento, conforme a las leyes, de los delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; b), el art. 67, inciso 11 que autoriza al Congreso a dictar un Código Penal y por consiguiente a incluir en él todos aquellos delitos que la doctrina o la experiencia aconsejan como contrarios al mejor orden de la sociedad y de la administración pública; c), la cláusula del art. 67, inciso 7", en cuya virtud se otorga al Congreso la facultad de aprobar o desechar la cuenta de inversión.
La amplitud aparente de esta última disposición tomada aisJadamente, viene a quedar restringida en su alcance por la facultad simultanea conferida al Poder Legislativo en dl inciso 11 de! artículo 67 y por el último apartado del artículo 52 que permite someter ante los tribunales ordinarios el juzgamiento, conforme a las leyes, de los delitos cometidos por los funcionarios públicos sujetos al juicio político.
En efecto, el uso que el Congreso ha he:ho de la primera al dictar el Código en lo Criminal declarando delito un acto vinculado a la gestión financiera de los funcionarios públicos, comporta la consecuencia de que su derecho de aprobar la cuenta de inversión se limita al caso de que ella no revee la existencia de un delito especificado por la ley penal.
Si así no fuera, y si no obstante aparecer tal delito se prestara aprobación a la cuenta, además de violar la ley, el Congreso habría desconocido el art. 52 de la Constitución, que atribuyc a los tribunales ordinarios la facultad de juzgar y cástigar los hechos de esa naturaleza, vedándole claramente esa facultad al cuerpo legislativo.
Y en estas condiciones, es evidente que cel conflicto entre
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:157
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