"animas domini", de terrenos particulares € instalaciones existentes: que en el caso de haber tenido el gubierno provincial la coscsión de Las tierras — aparte de haberse operado la presetpción treintenaria, concurriria al caso la de diez años y justo titulo carticulos 4015, 4016 y 4025 del Código Civil; €) niega que la provincia haya ejercido el dominio inminente y privado que invoca, como también que las mensuras y decretos citados por el actor — a las primeras de las cuales descunoce tal carácter puedan considerarse actos posesorios o interruptivos de 1 prescripción; dí se extiende en consideraciones de diverso orden, tendientes a comprobar la bondad del tímlo de ie representados, amparándese en el derecho de retención que le ¡cuerda el artículo 2428 del Código Civil por las mejoras de toda jeulole introducidas en razón de ser propietarios y poseedores de hucna fe, para terminar solicitando el rechazo de la aceción.
een stas.
3 Que ctdo el señor Fiscal acerca de las manifestaciones de los demartados, como de los documentos públicos presen tados éste a fojas 59 expresó: que debían considerarse excluidis 11 presente juicio las fracciones señaladas con los números 1-44, 5 y 6 que los demandados confiesan no poseer en Es cetealidad. y que las escrituras públicas acompañadas no desvirtualan los fundamentos de la acción, ni afectaban los ae= rechos del Fisco respecto del inmueble reivindicado.
$ Que abierto el juicio a pruda, se produjo la certificada por el actuario a fojas 182 y habiendo las partes alegado cobre st mérito el juicio quedó en estado de sentencia; y Considerando :
Y Que atenta la forma en que ha quedado trabado el juicio. estima conveniente el suscripto dejar ante todo establecido que la presente acción reivindicatoria ha quedado limitada a la fracciones de 10,895 m. 0992 centimetros cuadrados con los
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:70
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