mismas. estas circunstancias ponen de manifiesto la Firculidad perseguida con la ocultación a la Aduana del verdadero valor de las máquinas desgranadoras, con el agravante de que 10 ha habido reparo en pretender conseguirla amparándola en el hecho, ya puntualizado, de que la mercadería podía ganar sti +le=pacho en confianza, dado que 10 estaba gravada por ley. con «derechos de importación. :
Que "en las Aduanas de la República será considerado como fraude y por consiguiente materia de pera, toda ntta de reguisito, toda fala declaración 0 odo hecho que despachado en cmfianza por ellas o que si pasara desapercibido produjera menos renta de la que legitimamente se adende" (articulo 1025 dde ' las Ordenanzas de Aduana).
Que el articulo 177 del decreto reglamentario de la ey número 11.281 citado, dice: "Las penalidades «determinadas en los artículos 128 y 930 de las Ordenanzas de Aduana en lo que respecta a diferencias de especies, calidad y cantidad se harán extensivas a las mercaderias de valor declarado".
Que el citado artículo 930 concordando con el articuls 128 determinan la pena que debe aplicarse en los casos en que re vulten diferencias de especie, calidad o cantidad en la verifica» ción del despacho directo; Que, a posteriori, la ley número 11.281, en su artículo 6, al contemplar la diferencia "a que se refieren los articulos 128, 936, 1025 y 1026 y correlativos de las Ordenanzas", estable ec que las mismas serán tratadas desde si promulgación, "on arreglo al valor de las mercaderias exclusivamente, aplicándose dobles derechos si esas diferencias representan hasta el 50 por ciento del valor asignado a la mercadería en el respectivo documento y decomisándolas si exceden de ese 50 por ciento".
Que en el presente caso, según lo informa precedentemente la Oficina de Liquidaciones, la diferencia de valor constatada
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:337
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