Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 161:331 de la CSJN Argentina - Año: 1931

Anterior ... | Siguiente ...

ministración de justicia de la Capital Federal y en ella está comprendida Ea de establecer los requisitos necesarios para ejer cer la representación en juicio, lo que se ha hecho en la men cionada ley respecto alos tribales de cualquier fuero de la Capital de la República y territorios nacionales, dentro de los cuales están comprendidos los funcionarios 2 quienes st ha confiado la administración de la justicia de paz, con arreglo a la ley número 2860.

La reglamentación establecida en la ley número 10.900 mo viola las garantias constitucionales que invoca el recurrente. La igunidad ante la ley no aparece contrariada desde que la exigencia de la matricula se impone a todos los que pretendan ejercer la representación en juicio, sin más excepciones que aquella derivadas de la vinculación entre mandantes y mandatarios, sin que, en iguales circunstancias, se excluyan a unos de lo que se concede a otros. (Fallos, tomo 123 pág. 106 ).

La inviolabilidad de la defensa que declara el artículo 18 de la Constitución Nacional significa que el litigante debe ser vido y encontrarse en condiciones de ejercitar sus derechos en la forma y con las solemmidades establecidas por las leyes. y no puede ser confundida com la reglamentación impuesta al «desempeño de las funciones de lus procuradores. (Fallos, to mo 113, página 156).

La garantia de no ser obligado a hacer lo que no manda Ia ley ni privado de lo que no está prohibido, no puede decirse afectada cuando lo que se exige es el cumplimiento de un requísito impuesto por la ley. Tampoco bay lugar a aplicar la declaración del articulo 28 de la Constitución, desde que 10 se ha demostrado que la ley número 10996 haya alterado los principios, derechos y garantias acordados por la misma Con titución, los cuales, conforme a lo que ella prescribe, están

Es de observar que las objeciones que levanta el recurrente

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

44

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1931, CSJN Fallos: 161:331 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-331

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 161 en el número: 331 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos