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Fallos: 161:332 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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contra la ley mmero 16500 por si falta de conformidad con las preseripciones: constitucionales «pue menciona. en cast de er valederas afectarian al regimen de esa ley en sti aplicación ante enalguier tribunal, mo siendo esto lo que se ha impuyniado, «ino exclusivamente su vigencia cti los juzgados de paz, ele ma nera que mo se descubre cuales son las razones para que ulietra ars prices regir cante los edemas teibamales y mo ante los jue ¿rulos de quaz, que e= el pame «que debió demostrarse en mterición al motivo em que se fuma el presente rectirs. Ne aque cabe agregar que aceptada la constitucionalidal «de la ley mu mero 10000 en tr aplicación ante has trilimales de la Capital Federal, la cuestión relativa a aber si ella debe ser interpres tada en sentido de que 5 efcctos se extiendan a los juzgados de paz. mo corresponde que sex resteita por Vuestra Excelencia, dadas las restricciones inherentes al recurso deducido, Por último, no es posible estender ai case plamtezdo por el veenrremte la doctrina que rige con respecto a los derechos patrimentiale= cbguiridos por mia persona al amparo de la deblación amerior — que no pueden ser arrebatados 1 alterados un virtad de na ley mueva sin contrariar los preceptos «el Co digo Civil que profube dar efecto retraactivo a las leyes —, do cnal en manera alemna es pertinente en la situación planteada Et estas actuaciones, deste que el recurrente no ha invocado lurecho abgmno aque le hubiese sido reconocido por ma ley an te rñear za Vos apunes calreoraa imUNpoUSeTTCA.

Por la expuesto. pido a V. Else sirva confirmar La re Do olución apelada en la parte que ha podido ser materia del 1 eines en trámite Horacio K, Larreta.

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-332

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