1 Que la procedencia del rectirso interpuesto surge «de la disposicion del art. 1063 de las Ordenanzas de Nduana. por tratarse de ma resolución definitiva de carácter penal producida por el Administrador de En Acuna Jocal, 2 Que se trata de ona multa impesta al recurrente por haber hecho falsa declaración en lo que respecta al valor de las mercaderias documentadas en el permiso de importación N7 720, cuyos parciales obran a fs. 15 y 20. consistentes en cinco más quinas desgranadoras transportadas al Puerto de Santa Fe quer el vapor "Queensland Transport", procedente de Newport.
3 Que a juicio del suscripto se trata de un caso de error evidente, por cuanto la «diferencia solo existe en lo que respecta al valor, habiéndose manifestado como de las cinco núquinas el valor de una de ellas, y porque estando exentas de impresto de importación la- mercaderías en cuestión, art. 47 de la ley N11.281, mo se encuentra el móvil que indujera al apelante a It ver una falsa declaración con los riesgos consiguientes ; error que e podio pasar desapercibido, puesto que hecha fielmente la de elaración en lo que respecta a la especie, calidad, enntidad y peso.
y existiendo mercadería que en esa cantidad y peso temgo tar Tajo aforo, como resulta de la prueba producida por el apelante, tenia formsamente que ser descubierto. Todo ello se confirma si se examina la fuetura de És. 2 a 4, la que si bien, de acuerdo alart 104 de las citadas ordenanzas, debe ser presentada junto con el manifiesto traducida al idioma nacional, fué aceptada en ingles, y en ella consta el verdadero valor de las mercaderias e libras esterlinas.
4" Que por otra parte, la jurisprudencia uniforme de mies vs Tribunales Federales ha establecido que "el error evidente impersible de pasar desapercibido". a que se refiere el art, 1057 de las Ordenanzas, debe resultar de la misma documentación presentada a los fines del permiso de importación y encuadra perfectamente en ella el presente caso, presto que con sólo el nea
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:340
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