referido Nallar y después de tramitarse en tal forma, =e dictó sentencia condenatoria en última instancia con fecha 26 de Noviembre «de 1928, en cuya virtud la Provincia fué puesta en posesión de la finca el día 26 de Enero de 1929, Que en cuanto a la acción intentada debe sujetarse 2 los trámites del juicio ordinario porque la posesión judicial no constituye el despojo que autoriza los trámites sumarios, aduce además, la simulación de la escritura otorgada por Nallar a Amado, como también, que no ha exístido tradición de la finca vendia que permita al demandante adquirir la posesión del campo, ebjet del juicio. por tado lo cual pide el rechazo del interticio.
con costas, Que producida la prueba y realizada la audiencia de És.
349 se mandaron agregar los escritos presentados, poniéndose los autos al despacho para resolver la causa en definitiva: y Considerando :
Que el demandante invoca a su favor para articular el pre«ente interdicto, la posesión que le fuera transmitida por el vendedor Nallar a fines de Marzo de 1926 en la persona de don Francisco Arquatti, como consecuencia del contrato de compraventa, de cuya escritura pública otorgada el 22 de Marzo ie 1926 acompaña testimonio, Que en dicha escritura, a fs. 2, se hace constar textimbmente, que el inmueble objeto de la venta reconoce un embargo preventivo trabado por orden del señor Juez de Primera Instan= cia de la Primera Nominación en lo Civil y Comercial de la Provincia en el juicio reivindicatorio seguido por el 6mbiermo de la Provincia de Salta contra don Abraham Nallar, embargo que el comprador declara conocer y cuyo levantamiento se com promete a gestionar el vendedor ante quien corresponda. haciende presente que en cuanto a la demanda, hasta la fecha no le ha sido corrido traslado y por lo tanto no tiene conocimiento de la
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:322
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