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Fallos: 161:323 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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misma, y si sólo del embargo preventivo a que alude el infor me del Registro de la Propiedad, habiendo interpnesto contra el mismo los recursos que le acuerda la ley".

Que se trata en consecuencia de la compra-venta de un hier inmueble embargado con anterioridad al contrato y la tradición y de cuyo gravamen debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad como del juicio en que se decretara, tuvo pleno conecimiento el comprador, que aceptó la intervención judicial «let vendedor, quien se comprometió a su levantamiento. a cuyo efee10, elijo, haber interpuesto los recursos de ley, mun cuando en la fecha de la operación alegó no habérsele corrido traslado de la demanda, Que la situación legal se define asi dentro ee lo «dispuesto por el art. 1174 del Código Civil que si hien autoriza la venta de cosas embargadas deja a salvo el deber de satisfacer el perjuicio que del contrato resultare a terceros, es decir, en el caso, la entrega al reivindicante, que trabó el embargo y triumió en el juicio de reivindicación de la cosa afectada, cuya transmisión al comprador se ha hecho sin alterar la condición en que se encontraba, quedando así este último sometido a las consscuencias del embargo y de la sentencia. (Bibiloni, Contratos, pág.

400 vta).

Que el actor ha adquirido la posesión que invoca para adeducir el interdicto por la tradición que afirma le hizo si vendedor, quien no pudiendo transmitirle mejores derechos que los «ue el mismo tenía — art. 3270 del Código Civil — no ha podido tampoco realizar dicha tradición, sino con el gravamen que afertaba la cosa — arte, 2383, 2003 y concordantes del mismo Cir digo — y por lo tanto la sentencia dictada en el juicio reivimticatorio convierte a su antecesor y por ende al demandante en 11 simple tenedor, (art. 2402, inciso 5 de Código Civil).

Que de las consideraciones anteriores, resulta establecido «ue el juicio en que se entregaba la posesión a la Provincia de Salta,

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-323

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