Que el actor en el sub judice fué despedido por la empresa en que prestaba sus servicios por "no levantar embargo de strelde", y en estas condiciones se presenta a la Caja reclamando la devolución de los aportes por él realizados.
Que el artículo 24 de la ley número 10,650 citada. que es el que se interpreta y aplica por el Directorio de la Caja y por el tribunal de alzada, expresa que "Los empleados 4 obreros que fuesen declarados cesantes por nu requerirse sus servicios por razones de economía, etc." En la especie sul lite se sosticne que cuando la ley ha dicho "por mo requerirse sus servicios" debe entenderse que ello es para el caso en que el obrero « empleado es declarado cesante porque el "cargo" ya no es necesario, y, en consecuencia, el aporte de ese "cargo" no debe concurrir al fondo colectivo de la Caja donde beneficiaria a los otros.
Que para fijar el alcance del precepto legal, procede relacionario con los trabajos que se realizan en materia ferroviaria: Así se observa, que las empresas en razón de la extensión de la explotación a que se dedican, necesariamente y con frecuencia, contratan trabajos que se llevan a cabo en un lapso de tiempo más o menos breve, y a su término, los obreros a empleados contratados con ese propósito dejan de formar parte de la Caja, en cuyo caso se les devuelve su aporte.
Que en medio de la liberalidad beneficiosa que reporta al gremio ferroviario las disposiciones de la ley número 10,650.
conviene recordar que "los deseos y los propósitos expresados por el miembro informante de la comisión parlamentaria, era de fundar "una caja de jubilaciones y pensiones perfectamente estable que pudiera perdurar a través de los tiempos y que representase un beneficio para el enorme gremio ferroviario".
Que conforme a "los deseos y propósitos" mencionados, cabe agregar que esta Corte ha dejado establecido, en el caso «ue se registra en el tomo 150 pág. 19 , que: "La considera
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:245
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