DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 221 se llamó a integrarla al conjuez doctor Aliaga, quien fué recusado en virtud de haber emitido opinión sobre la causa, no siendo admitida la recusación por cuanto no se trataba ya de resolver las cuestiones en litigio, sino acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos deducidos, como lo estableze la resolución de fojas 604. Esta resolución se ajusta a los antecedentes de la causa y no implica irregularidad alguna.
El recurso de apelación, deducido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley número 48, se fundó ent haberse discutido en forma amplia la validez de la ley provincial sobre ejecución de deudores morosos del Fisco por ser repugnante a la garantía del derecho de propiedad que asegura el artículo 17 de la Constitución, y además, en haberse cometido un despojo rematando la propiedad en litigio sin citación de sus dueños, con lo que se ha violado una garantia acordada por el artículo 18 de la Constitución. Este fundamento no es valedero, por cuanto, sí bien es cierto que la acción instaurada toma de hasc el derecho de propiedad atribuido a los actores y que se he alegado la violación de ese derecho por los demandados, como ocurre invariablemente en toda demanda de reivindicación, las cuestiones legales debatidas se vinculan con disposiciones de derecho civil que amparan la acción formulada en torno a las cuales ha versado la controversia, sin que se haya planteado unz cuestión de indole federal en las condiciones requeridas pare que esta Corte Suprema entre a ejercer la jurisdicción de apelación que le compete con arreglo al mencionado articulo 14 de la ley número 48. Además de ello, es de observar que la conclusión a que lega la sentencia apelada, en la parte que es materia del recurso en trámite, surge de haberse declarado procedente la prescripción alegada por los demandados, acerca de la enal dicha sentencia no susceptible de revisión en esta instancia, lo que hace inoficioso que el tribunal entre a decidir si ha exístido o no un desconocimiento de las garantias acordadas por la Constitución, pues aun cuando la decisión fuese afirma
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1931, CSJN Fallos: 161:221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-221¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 161 en el número: 221 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
