su de mo, pues sólo tiene un derecho revocable a voluntad del «que lo ha concedido.
Que el vicio de precaridad en la posesión es relativo a la persona de derecho público o privado de quien aquélla se ha recibido por manera que los remedios posesorios corresponiden y se dan contra cualquiera que intente perturbarla 0 desconocerla con excepción del concedente a causa de la precaridad.
Que en el caso sulejudice y sin hacer apreciación alguna directa sobre su validez o nulidad, los permisos para usar del bien del dominio público han sido acordados, según se ha entine ciado, por el Gobierno Nacional y por la Municipalidad de General Pueyrredón, y como los decretos que se dicen lesivos de la posesión han sido dictados por el Interventor de la Provincia de Buenos Aires, cabe la duda de saber si la condición precaria de aquélla, existiendo sólo en relación a los concedentes del permiso, dejaría de existir respecto de las autoridades provinciales por aplicación de la misma conclusión asentada en consideran dos anteriores.
Que si la concesión nacional que lleva fecha de 20 de diciembre de 1902 acuerda a Lavorante como sucesor mediato de Surbean algún derecho de ocupación sobre la playa del mar, ajeno a la navegación, hahiéndose atribuido a las provincias => bre las playas del mar por decreto del Poder Ejecutivo Nacional de 17 de octubre de 1917 los derechos de policía en cuan104 las persoñas y las cosas y además facultades para reglamentar los haños y las construcciones de balnearios y ramblas, es evidente que el Golierno de la Provincia al reasumir su jurisdicción ha substituido al Poder Ejecutivo de la Nación en su carácter de concedente y se encuentra por consiguiente en relación a la posesión del concesionario en las mismas condiciones que ocupaba aquél.
Que respecto de la concesión municipal cabe observar que «i bien el decreto de 21 de noviembre de 1930 ordenando to
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:215
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