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Fallos: 161:224 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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Que, desde Mego, el recurso de nulidad autorizado por el artículo 233 de la ley número 50, sólo procede contra las senrencias definitivas de los juzgados seccionales, interponiéndose ante éstos conjuntamente con el de apelación. Esta disposición, que requiere como condiciones, además de la sentencia dictada por un Juez de sección, la posibilidad de un recurso de apelación ordinario, pues el de nulidad lo presupone, no es de aplicación al caso stbejudice, desde que el pronunciamiento ha sido alictado por la Cámara Federal de Córdoba y contra éste no cabe ningún recurso de apelación ordinario con el cual conjuntamente funda deducirse el de nulidad, Que, por lo demás, la disposición del artículo 18 de la ley número 4055, es hien terminante sobre el punto: contra las sen= rencias «E tadas por las Cámaras Federales sólo se concederán los recursos autorizados por los artículos 4' y 6 de la presente ley.

Que el pedido de nulidad de la sentencia fundado en las facultades de superintendencia que corresponden a esta Corte de velar por el cumplimiento de los reglamentos destinados a procurar la mejor administración de justicia, tampoco es admisible en el caso, En efecto, no se han omitido formalidades substanciales en el procedimiento al constituirse el tribunal que ha pronunciado la sentencia en cuestión. Este se ha dictalo con asistencia de todos los miembros exigido por la ley y de conformidad, por consiguiente, con el articulo 5 del reglamento de la Cámara Federal de Córdoba.

Que el doctor Mentagné, al imentar la constitución del tribunal y los conjueces designados por él al cumplir igual pro= púsito, antes que generar mulidades con su actuación han cumplido con el deber de procurar una mejor y más rápida admínistración de justicia. En estas condiciones, el pronunciamiento dierado por la Cámara Federal de Córdoba es la sentencia fun«lada en ley requerido por el artículo 17 de la Constitución.

Cue. por lo demás, la mayoria de los recurrentes, antes de

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-224

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