berse omitido formalidades substanciales en el procedimiento determinando la existencia de la Cámara a que. Esta consi deración no es valedern, pol cuanto 10 existe una analogía de circunstancias eme autorice el ejercicio de una facultad de uso excepcional como es la que puso en movimiento Vuestra Excuencia al dictar la mencionada resolución. reputando que e habíz quebrantado el reglamento a que está sujeto el funcio namiento del tribunal, lo que afectaba la constitución Jegal m= dispensable para fallar las causas que le están sometidas. La irregularidad que se alega por los recurrentes para sustentar el recurso de nulidad consiste en que el Juez doctor Montagne, llamado para integrar el tribunal, fué recusado, y esto no ales» tante, decretó diligencias a fin de constituir la Cámara, siéndolo" cun los conjueces doctores Villada Achával. Moyano y Orgaz, enya designación se impugna en virtud de la intrabilidad en que se encontraba el conjuez, doctor Montagné. que los designo, por haber sido recusado. Esa impugnación no es fumdada por cuanto la recusación deducida contra el conjuez, doctor Montagne, tenía valor para impedir que este funcionario dictase sentencia en el juicio, pero nu obstaba para que adoptrase las medidas tendientes a designar quién debía reemplazarlo, desde que estas medidas son indispensables para «ue se constituya el tribunal, como lo dispone el artículo 23 de la ley número 50, pues si el mencionado conjuez, que era el único componente de la Cámara, no hubiera procedido como lo hizo, «dicho tribar nal no habria podido funcionar. Cabe observar que la resolución de fojas 511, aceptando la escuración del doctor Deheza y la recusación del dector Montagné, y declarando integrado el tribunal con los conjueces doctores Villada Achával, Moyano Lo pez y Orgaz, fué consentida por las partes, con lo que el tribunal quedó constituido en condiciones de dictar sentencia, coma lo hizo a fojas 524. La otra irregularidad que se alega con siste en que al constituirse tina muEvi Cámara para resolver acerea de los recursos interpuestos contra la sentencia «dictada,
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:220 
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