titucional, Reconocido de esta suerte en favor de los recurrentes i el derecho fundado en el art. 18 de la Constitución, la aplación extraordinaria no procede. pues de acuerdo con el art, 14 de la ley N' 48 es condición esencial para su admisibilidad uma decisión contraria al derecho invocado en el juicio.
Que carece de aplicación al caso de autos el antecedents constituido por la sentencia de esta Corte de fecha 22 de Junio de 1927 (Necchis de Rodriguez Ernesta y otros contra Juan Carú sobre reivindicación) pues en aquél el recurso fué deducido por quien había sostenido que la justicia federal no estaba habilitada para examinar la falta de audiencia del demandado en el juicio de apremio y consiguientemente para dictar la nulidad.
Ceomo también lo han sostenido los demandados en el presente) y en éste la apelación se deduce por quienes precisamente han sestenido lo contrario, esto es, que la justicia federal podia y debía examinar los procedimientos del juicio de apremio para invalidarlo, como lo ha hecho, por falta de notificación al demandado.
En mérito de estas consideraciones y por los fundamentos de la precedente vista del señor Procurador General, se declaran bien denegados los recursos interpuestos. Notifiquese y devuélvatise los autos pedidos por vía de informe con transcripción de la presente resolución y del dictamen del señor Procurador General y fecho archívese, previa reposición del papel, J. Ficveros ALcorta. — Ronexto .
Reverro. — K. Grivo LAVALLe AnTonIO SAGARNA. — JULIÁN Y. Pena, rre de Vara Narenja: sus hijos menores y etros ea mien con den Ramón San sus herederos, sobre reivindicación.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:226 
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