tiva al respecto, ello no podría alterar el rechazo de la demande decretado en virtud de haberse reputado legítima la posesión ejercida por el demandado durante el tiempo requerido para prescribir, Por lo expuesto, ereo que Vuestra Excelencia debe declarar ——improcedente la queja deducida. —Horacio K. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA (1) Buenos Aires, Julio 17 de 1931.
Y Vistos:
La presente queja por denegación de los recursos imterpuestos ante la Cámara Federal de Córdoha, deducida en el juicio seguido por doña Elsira Morra de Vaca Narvaja contra don Ramón San Sebastián sobre reivindicación; y Considerando :
Que a fojas 524 de los autos mencionados la Cámara Federal de Córdoba dictó sentencia definitiva y contra ésta se interpusieron por diversas partes los recursos de revisión, wulidad y apelación que fueron denegados por aquélla a fojas 604 vuelta.
Que el primero de esos recursos, o sea el de revisión, ha sido fundado en la circunstancia de no haberse podido presentar en tiempo la partida de defunción del doctor Vaca Narvaja necesaria en el juicio para justificar el momento a partir del cual se habria interrumpido la preseripción en beneficio de stes hi jos menores de edad.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la ley número 4055 contra las sentencias dietadas por las Cámaras Federales. en el caso del articulo anterior, sólo se concederán los recursos autorizados por los articulos 47 y 6° de la misma ley, esto es, el de revisión en causas eriminales y el extraordinario. Es de toda evidencia que no se trata aquí de un juicio de naturaleza civil.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:222
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