res nacionales, siendo libre de derechos en el interior de la Re pública la circulación de lus efectos de producción nacional, de smerte que ni el Congreso de la Nación podría establecerlos gravamo la circulación interprovincial y restableciendo la aduana interior que la ley fundamental ha querido suprimir en absoluto, de acuerdo con las disposiciones recordadas y la del art. 108 que prohibe el establecimento de aduanas provinciales (Fallos: tomo 91 pág. 180 ); así como también, que son inconstitucionales los impuestos provinciales que por disposición expresa «le la ley local, o de hecho, en virtud de st aplicación, importan un gravamen inmediato al comercio internacional o imerprovincial artículos 4, 9 y 67, incisos 1° y 12, y artículo 108 de la Cums= titución Nacional), hallándose en estas condiciones los imprestos que se aplican a los productos 9 subproductos despues de concluida su elaboración y en el momento en que comienza el wansporte al exterior o a otras provincias (Fallos: Tomo: 100, página 364): y: en fin. que la constitucionalidad 0 inconstitucionalidad de las leyes de impuestos locales debe juzgarse del punto de vista de su aplicación al caso que origine el juicio.
siendo la oportunidad en que se cobra el impuesto un antecedente para su debida calificación, de tal manera que un ime puesto provincial aplicado a efectos de producción o fabricación nacional que no han sido objeto de venta 0 negocio en jurisiieción de la provincia, y que se cobra en el acto de la extracción y con motivo de elta, es violatorio de la Constitución: y Al mismo impuesto que grava la operación directa de venta o negocio y que se percibe al celebrarse la transacción como un acto de comercio interno, es un gravamen legitimo (Fallos: tomo 106 pág. 109 ; tomo 134 pág. 259 , entre otros).
Que aplicados al "sub judice" los preceptos de la ley funa damental y los antecedentes de jurisprudencia citados, y ante la evidencia de que la provincia de La Rioja ha percibido y los actores han pagado el impuesto en cuestión por el vino de st propiedad al ser exportado y por razón de esa exportación,
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:207
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