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Fallos: 161:203 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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Que la inconstitucionalidad del impuesto resulta de que 10 lo establece vi autoriza la ley, pues combinando las disposiciones de la misma se ve que el impuesto sólo se refiere al "derecho de constimo" con el que se grava a los vinos elaborados en E:

provincia y a los que se introduzcan e incorporen a la riqueza local, gravindose asi a la circulación económica y NO A la exportación 0 circulación territorial. El impuesto cobrado es, pres.

un mero acto administrativo ejercido fuera de las facultades constitucionales del Poder Ejecutivo, y €s eso lo que se ataci en la demanda y no la Jey N" 432, que en nada afecta a los a tores.

Que los actores se dedican a la exportación de los vínos ee producen, a otras provincias, y especialmente a Rosario de Santa Fe, principal mercado de sus productos, realizando en consecuencia actos de comercio interprovincial que no pueden gravar«e sim eontrariar los artículos 9, 10, 11, 108, 67 inciso 12 y art.

4° de la Constitución Nacional; y aunque el impuesto se les cobra avlicando una ley al "consumo" del vino, en el hecho es a la exportación, toda vez que sólo se hace efectivo cuando se efecmar las remesas con destino a otras provincias, en el momento de exportarse y cun motivo de la extracción. Ta que importa no ex la denominación del gravamen sino su naturaleza y forma de aplicación, que en el caso no afecta a la circulación económica sino territorial, esto es, al tráfico interprovincial, con todos los caracteres de una aduana interior.

Que la Constitución y las sentencias de este Tribunal reconocen a las provineias el derecho de gravar con impuestas los productos incorporados a su riqueza local, pero sin disimular la verdadere naturaleza del impuesto, la que debe ser tenida siempre en cuenta para decidir judicialmente si concuerda 0 m0 con las reglas y prohibiciones constitucionales, siendo eso lo que consagran los diversos fallos de esta Corte que se enumeran. Por lo demás, el pago se ha hecho sin causa y el cobro de mala fe, circunstancias que determinan la procedencia de la repetición, de

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-203

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