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Fallos: 161:206 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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es a la producción y al consumo y que en ese concepto se hace efectiva su percepción, corresponde Jeterminar, mediante el eximen de la pruebes, si en efecto el fisco provincial ajustando su actuación a los términos de la ley aplica el impuesto al consumo del vino, o sí grava el producto en ocasión y con motivo de ser exportado.

Que es desde hego evidente que la ley provincial invocada No 432 «e limita a gravar los vinos genuinos elaborados en la provincia con un impuesto de dos centavos el litro, por derecho de consumo, y que así formulado dicho gravamen impositivo nu es objetable, como no lo ha sido en el sub-judicr, del punto de vista de su procedencia constitucional ; pero si ello es cierto en relación al texto expreso de la ley, no es menos exacto que la percepción fiscal del tributo, realizada en las condiciones «que enuncia la demanda, modifica en forma substancial la naturalezs misma del impuesto, °l que ya no incide sobre el consumo «ino sobre la exportación y en razón de ella, Consta, en efecto, en las actuaciones de la prueba producida, que los actores elaloran el vino en La Rioja y lo exportan en sti mayor parte ce la provincia de Santa Fe, pagando la contribución que se les cobra al realizar la expedición del producto: y si ello sólo no bastara jara establecer que en las condiciones referidas no se grava el comumo sino la exportación, no dejan lugar a duda al respecto fas holetas de cobro y abono de las Receptorías provinciales que expresan haberse pagado las sumas que acreditan por la correspondiente cantidad de litros de vino exportado.

Que las circunstancias y antecedentes apuntados cargeteria zan el presente como un caso de admana interior en el que se ' grava con un impuesto la circulación territorial de un articulo «de producción o fabricación nacional, en contravención de lo que «lisponen los artículos 9, 10 y 11 de la Constitución y de la jurisprudencia reiterada de esta Corte, En efecto, se ha establecido por este Tribunal que según los citados artículos constitucionales, no puede aber en la Nación más aduanas que las exterio

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-206

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