nera principio alguno de la Constitución. porque no grava el comercio entre las provincias, ni la libre circulación de los efertos de" producción nacional en el interior de la República, ni es un derecho al tránsito, sino que simplemente se cobra un im puesto al consumo que implica un impuesto a la producción «dentro del territorio de la provincia. lo que se halla dentro de las facultades constitucionales de la misma.
Que en mérito de estas consideraciones solicita el rechazo de la demanda, con costas.
Que ahierta la casa a prueba (fs. 122 vía, ) y producida la que acredita el certificado de fs. 238, se presemó por la parte actora el alegato de fs, 240, se agregó el dictamen del sehor Procurador General (fs. 250) y se llamó autos para definitiva a fs. 251 via; y Considerando :
Que no.se han controvertido en la causa los hechos hásicos de la demanda, esto es. que los actores han aboñodo a la provincia demandada, por concepto del impuesto de que se trata, las sumas cuya devolución gestionan y que fueron pagadas hajo protesta y reserva expresa del derecho a la repetición de las mismas, antecedentes indiscutidos y que además aparecen acreditados debida mente en las actuaciones de la prueba de autos.
Que las consideraciones en que se funda la impugnación de inconstitucionalidad del impuesto materia del litigio promovido, dejan a salvo la validez constitucional de la ley provincial N" 432 aplicada en el caso, y se refieren concretamente a la interpretación con que se la aplica, y según la cual, el gravamen que la ley establece al consumo del vino que se elabore en la provincia, se cobra a la exportación del mismo. sn Que así planteada la cuestión por los actores, en contradicción zon la tesis de la demandada, quien sostiene que el impuesto
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:205
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