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Fallos: 161:201 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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consumo" ), él es inconstitucional desde que sti percepción se hiace con ocasión del transporte a otra provincia o al extranjero.

Por consiguiente, así como ocurre en el presente caso, media aquella última circunstancia y se pretende, no obstante, la lego timidad del gravamen, ha debido demostrarse que el impuesto se aplicó y percibió por concepto del consumo de los vinos de que se trata y no por el de su exportación o extracción del 1erritorio provincial, como aparece en este caso de las eminciaciónes de las boletas de pago y demás comprobaciones de autos.

Sea cual fuere el objeto que se tuvo en cuenta al establecer el impuesto creado por la ley provincial número 432, lo cierto es que en los pagos que motivan esta demanda el impuesto se hizo efectivo com ocasión de la extracción de vinos que desde la hodee de los a:tores, en Chilecito, se hizo directamente con «esti no a puntos situados fuera de Ta provincia de La Rioja, y que Y. E. hn declarado "que conforme a lo reiteradamente resuelto por esta Corte, son contrarios al artículo 10 y correlativos de h Constitución Nacional, los impuestos locales exigidos con motivo u ocasión de la extracción de valores de una provincia para otra.

pare la Capital o para el exterior, sea cual fuere el nombre que se les de, y aún cuando las leyes respectivas no hagan distinciones entre comercio interno y exterior o interprovincial, pues la garantía en obsequio de la libertad de comercio es general y , no se imita a determinadas maneras de grabarlo o restringirlo".

Fallos, tomo 106 pág. 109 ; tomo 114 pág. 287 y ntros).

Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde se sirva V. E. declarar que el impuesto cobrado a los señores Pisetta Hnos. en las condiciones a que se refiere este litigio, es vinlatorio de la Constitución Nacional y que, en consecuencia, la provincia de La Rioja está obligada a devolver el importe de los que fueron pagados por los actores bajo la debida protesta.

E Moracio R. Larreta,

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-201

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