Trahuda en estos términos la /itis, la competencia de V. E.
para conocer originariamente de esta demanda de indiscutible, atento a lo dispuesto en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y de acuerdo a la jurisprudencia sentada en casos anñ= logos, especialmente en el que se registra en el tomo 97. página 17, de la colección de fallos de V. E, Entrando al fondo de las cuestiones debatidas, advierto que, según sé desprende de la prueba producida en autos, el impuesto aparece en este caso cobrado por partidas de vino "exportado", a estar a las propias emincinciones de las boletas de pago respectivas, es decir, por vinos que se extrajeron de la provincia de La Rioja directamente desde la bodega de los señores Pisetts Hnos, en Chilecito, punto de su producción, para ser transportades por vía férrea con destino a diversos puntos de otras pros vincias, pudiendo notarse que, en algunas extracciones, se trató de vinos que los mismos productores remiticron a la citmbad de Santa Fe, a st propia consignación, lo que significa que se trató simplemente de un traslado interprovincial de las mercaderias en cuestión, desprovisto de toda tramacción, ato 0 contrato comercial. :
Siendo ello así. cabe recordar que, conforme lo tiene Y. E.
establecido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes de impuestos focales debe juzgarse del punto de vista de str aplicación al caso que origina el juicio, También ha dicho V. E. que la oportunidad en que se cobr: el impuesto es un antecedente para su debida calificación, suficiente, en general, para dar por demostrado que, en los casos referidos más arriba, se trata de un gravamen a la exportaión, pues, para que un impuesto se diga establecido con mativo ee le extracción de productos de una provincia, hasta que él se exija en el acto de est extracción, y que, aún cuando el impriesto se haya establecido en la ley "a la producción", sca con esta denominación o con otra (en el sub judice con la de "derecho de
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:200
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