gímen municipal contenidas en la Constitución de dicha provincía y también el art, 5° de la Constitución Nacional en cuya virtud se creó aquel régimen.
Dentro de las limitaciones que son inherentes a la jurisdicción de apelación atribuida a esta Corte Suprema por el art. 14 tle la ley 48, sólo le compete conocer en los casos en que se hace valer un derecho asegurado por la Constitución Nacional o por una ley del Congreso, pero no cuando se invocan prescripciones de uma Constitución Provincial. Esto sentado y examinado el caso presente a través de lo dispuesto en el art. 5" de la Constitución Nacional, en cuanto preseribe que cada provincia dictará para si ma Constitución que asegure su régimen nmmicipal, no aparece que la sentencia recurrida comtrarie esa disposición desde que no ha invalidado la organización dada a las municipalida= des por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, sino que si ha limitado a establecer que un impuesto creado por la Municipalidad de Avellaneda lo ha sido con violación de lo esta beeido en la ley orgánica municipal y afectando principios consagrados por la Constitución Provincial que probibe exigir un soble impuesto sobre los mismos hienes.
Siendo asi, no resulta procedente la apelación extraordimaTir deducida desde que no se ha suscitado alguna cuestión de las que autorizan a esta Corte Suprema a rever las sentencias defímitivas dictadas por los Superiores Tribunales de Provincia.
En so mérito, creo que Y. E. debe declarar improcedente la queja interpuesta.
Horacio R, Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Junio 26 de 1931, Autos y Vistos:
Por los fundamentos del precente dictamen del señor Pros enrador General, que establece los hechos y la apreciación legal
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:154
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