Capital se había limitado a desestimar el recurso de apelación:
reducido ante la misma y ello, en virtud de que la resolución 4.
la Caja no cansaba gravamen irreparable al recurrente: es decir.
se tratale de la aplicación de una norma procesal. que mo auto riza la jurisdicción de apelición de la Corte Suprema. por ser ajena a los casos comprendidos en el artiento 14 de la ley 48, En ls músma fecha 10 se hizo lugar a la queja deducida por Fausto Roberts, en Es estis seguida en st contra, por deframndación, en razón de que en el caso, no se tratabe de ninguna de las emestiones ermmeradas en los tres incisos del artículo 14 de la ley 48.
En la misma fecha no se hizo lugar a la queja desueita por don Mario Carabelli en los autos; °Kirehbanm y Cit contra Carabelli, María Eloísa y Caralli. Mario, por cobro ejecntivo de pesos", por no tratarse de Ea sentencia definitiva a yye se refiere el artículo 14 de la ley mimero 48, Con feeha diez y siete fué confirmada por la Corte Supre= ma, la sentencia pronunciada por la Cámara Federal de Apelación de Varaná, la que condenó a Hermenegildo 0 Gumersindo " Kudecimdo Juan Gómez, a sufrir la pena de quince años de prisión, accesorías legales y costas del juicio, en vez de la de diez y siete años y medio de reclusión, que le fuera impuesta por el Juez Letrado del Territorio Nacional del Chaco, por homicidio pers perrado en la persona de Lorenzo S. Samsó, hecho ocurrido el 17 de Agosto de 1923 en el paraje denominado El Palmarcito, jurisdicción de Roque Sáenz Peña, de dicho territorio,
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:156
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