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Fallos: 161:149 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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Que el derecho a pensión alegado se funda en la circinstancia de haber fallecido el causante a consecuencia de 11 nccidente de trabajo, lo que haría aplicable al caso la disposición «el artículo 20, inciso 7 de la ley 10,650.

Que si bien el hecho invocado ha sido probado en autos.

cabe decidir sí las elisposiciones de la ley de jubilaciones y pen= siones de ferroviarios amparaban al causante y por emde a tt sticesores, ya que en este expediente se ha comprobado que Giménez Perci sólo prestó servicios en la mencionada empresa desde el 41 de agosto hasta el 2 de septiembre de 1928, y mo ufrió descuento alguno para el foydoe de la Caja, no siendo computables los prestados al Ferrocarril Central del Paraguay por tratarse de una línea que no es de jurisdicción nacional y que por consiguiente no están comprendidos en el regimen de la ley 10.650.

Que el articulo 7 de la ley 10,650 sólo comprende en is disposiciones "a los empleados y abreros permanentes", y el articulo 3" declara expresamente que "las disposiciones de esta ley no comprenden a los empleados y obreros que desempeñen funciones accidentales o de earáctor transitorio" y que "se considera empleado permanente a los efectos de esta ley a los empleados que tengan más de seis meses de servicios continm en una empresa", Que de acuerdo con los preceptos legales transeriptos, tan to las obligaciones como los beneficios establecidos en la ley 16.650 y sus complementarias son de aplicación únicamente para los empleados comprendidos en su régimen y en consectencia la jubilación por invalidez, deparada por el articulo 20. inciso 2, sólo procede en los casos de accidentes ocurridos a emplea dos u obreros que hubieran prestado más de seis meses de servicios, que es la condición impuesta por el artículo 37 para mlquirir el carácter de permanente y quedar comprendido en el régimen jubilatorio.

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:149 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-149

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