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Fallos: 160:414 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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prema en una causa análoga (Fallos: tomo 156 pág. 136 ».

por lo que Vuestra Excelencia debe declarar que no le corresponde conocer en el expresado recurso. En cuanto al recurso extraordinario, considero que ha sido bien concedido, desde que el recurrente ha hecho valer un privilegio que pretende le fué acordado por un decreto del Poder Ejecutivo Nacional y la "olecisión recaída es contraria al mismo, con lo cual se llena la exigencia preseripta en el artículo 14, inciso 3" de la ley múmero 48 En cuanto al fondo del recurso, soy de opinión que Vireswz Excelencia del e confirmar la sentencia en apelación en la cal so ha dado una interpretación adecuada al contrato de con cesión que rige las relaciones entre el Gobierno Nacional y la Sociedad del Puerto del Rosario. Si conforme al artículo 30 de dicho contrato, el Poder Ejecutivo se comprometió a im pedir que por puerto alguno de la costa se hicieran operaciones de ultramar veinte kilómetros aguas abajo del puerto concedido, salvo acuerdo entre aquél y la referida sociedad, es forzo concluir que sólo tienen validez los reglamentos que «icte el Poder Ejecutivo con acuerdo de dicha sociedad, dado que, como lo ha establecido Vuestra Excelencia examinando el mencionado contrato de concesión, cuando las atribuciones del Estado en materia impositiva han sido Mevadas mediante estipulación ala esfera del derecho privado, no es posible admitir la facultad discrecional del Gobierno contratante para interpre tar sus propias convenciones, porque ello importarin erigirlo en juez y parte ala vez. y autorizarlo implicitamente para alrerar las obligaciones del contrato (Fallos: tomo 146 pág. 373 . Esto sentado, no hay manera de acordar al decreto del Poder Ejecutivo de 7 de agosto de 1928, en que el recurrente apoys str derecho, tal sicance que obligue a someterse a él a la Sociedad del Puerto del Rosario, cuando ésta no lo ha acepsado haciendo valer los derechos que le están reconocidos por el contrato de concesión. Por consiguiente, es infundada la defen

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-414

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