sa de la parte demandada en cuanto sostiene que el aludido de ereto le exime de abonar las stimas que e le reclaman en la demanda.
Por ello y las consideraciones de la sentencia de fojas 454.
pido st confirmación eno crante ha podido ser recurrida para «nte Y nestrir Excelencia, Horacio . Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Mayo 27 de 19:1 .
Y Vistes:
La presente emtisa eegttida por La Sociedad Puerto del Ro sario contra la Compañía Swift de La Plata sobre cobro de pr se y Considerando :
Que el recurso ordinario autorizado por el articulo 37, inise 2 de da ley JO55 y concedido por la Cámara Federal de Vpclación del Rosario no es procedente, desde que la Nación no es parte en la catisa hi se encuentra representada en ella sin que puede tampoco pretenderse que la Sociedad Puerto del Rosario actúe en nombre de Ea Nación como fué decidido por este Tribunal en el fallo registrado en la página 130 del tomo 156 de su colección, Que en cauto al rectirso extraordinario st admisión procedo, desde que el apelante ha hecho valer un privilegio fundado en el decreto del Poder Ejecutivo de la Nación de fecha 7 de agosto de 1928 y la decisión ha sido contraria al mismo carticulo 14, inciso 3". ley 481 .
Que, como puede verse a fojas 375. la Compañía Swift de La Plata, aentando las conclusiones de tin fallo de esta Cor
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:415
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