tractuales como son las que nacen del convenio entre el Gohierno de la Nación y la Sociedad Puerto del Rosario, no basta la sola voluntad de una de las partes para modificar el régimen en ellas establecido.
Cuarto. Del contexto de la ley-contrato. surge que en la LN fijación de tarifas que tiene derecho a cobrar el Puerto de Rosario por la exportación de productos no tarifados, ellas se han de determinar por mútuo convenio, y prueha de ello es que, ante la protesta de la actora contra el decreto de Agosto 7 de 1928, se somete a la decisión de árbitros dicha fijación, arbitramento que no se ha realizado no obstante la designación de representantes por parte del Gobierno Nacional, por deereto de 4 de Octubre de 1928 (exp. 7104 5. fs. 319 via. de estos autos), y en estas condiciones sólo deben considerarse en vigor las tarifas fijadas en el recordado convenio del año 1920. y mientras no se modifique esta situación, deben las Tiquidaciones someterse a las normas establecidas en él.
Quinto, En autos se encuentra debidamente - justificado que la demandada. según los informes de las aduanas de la ciudad de La Plata ha embarcado con destino al extranjero las cantidades de frutos del país que determinan las planillas de fs. 180/186, y 334345. por las que en consecuencia está obligada a satisfacer los derechos que ha dejado de pagar.
Por estas consideraciones y demás concordantes del escrito de fs. 309404, resuelvo: hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sociedad Puerto del Rosario, condenando a la Compañía Swift de La Plata a abonar a aquélla en el término de diez días. la suma que resulte de la liquidación que se practicará de acuerdo a las planillas de fs. 180/1806 y 334345. de los frutos y productos exportados, con intereses a contar de la fccha de la interposición de la demanda. Con costas. Insértese, hágase saber y repóngado. — 7. Morcillo Suárez.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:411
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