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Fallos: 160:410 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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alegatos, acompañando la actora las planillas de Es. 382, 3093, lamándose autos para dictar sentencia a f=. 405.

Y Considerando:

Primero. ¿Jue en el sub judice se plantea entre actora y de mandada la misma cuestión dilucidada en el expediente N° 2314.

seguido ante estos tribales entre las mismas partes. En aquél como en éstos, la demandada sostuvo que las operaciones realizadas deberían de considerarse como operaciones netamente de cabotaje, por cuanto ellas salian de un puerto de la República con destino a otro de la misma, y que en caso de que aquellos huhieran sido transferidos a harcos de ultramar, de corresponder pagar derechos, debería hacerlo en los puertos de embarque. Esta tesis es errónea porque de aceptarla, importaría poner en manos de la demandada el medio de privar a aquélla de los derechos portuarios que la ley-contrato le garantiza.

Segundo. Que a esta solución ha llegado la Excma. Cámara Federal y la Suprema Corte de Justicia al fallar el ya referido expediente. El representante-de Swift acepta esta conclusión, como lo demuestra sus manifestaciones en el informe de fs.

375'381. declarando "que no insiste en sostener que la Sociedad del Puerto no pueda cobrar suma de dinero alguna por las operaciones de que informa la demanda".

Tercero. Que en cuanto a qué tarifa debe regularse el paye de los derechos portuarios, es indudable que las liquidaciones deberán ajustarse 2 la tarifa establecida por convenio enrre la actora y el Gobierno de la Nación, de acuerdo al decreto de Julio 5 de 1920 fija en 0.439 »'s por tonelada para los produetos no tarifados.

No es admisible la pretensión de la demandada de que aquéllas deban practicarse con sujeción al decreto de Agosto 7 le 1928, por cuanto es indudable que en las obligaciones con

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:410 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-410

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