Que a los antecedentes relacionados se agrega, que tanto en los autos del juicio de concurso como en los del sucesorio, existe la manifestación expresa de los principales interesados, esto es. los Bancos acreedores, adhiriendo al desistimiento del deudor, sin que aparezes otra oposición que la del síndico, quien más adelante rectifica su actitud y se manifiesta igualmente conforme con la solicitud del deudor (Véase fs. 41 a 77 y 95 expediente del concurso, y És. 33 del sucesorio), siendo de notar asimismo que esta adhesión se hace extensiva a la competencia jurisdiccional del Juez de la sucesión no solo para conocer en dicho juicio, sino "también por lo que atañe al pseudo concurso civil del Sr.
Gorch". Sobre este punto procede igualmente considerar que no hay decisión judicial firme, pues el auto de fs. 78 vta. ha sido apelado y en las actuaciones correspondientes no consta que la apelación haya sido resuelta en forma alguna € Vease auto de fs. OR via. expediente del concurso).
Que en el estado actual de los juicios materia de la contienda, son de evidente aplicación al sub judice las disposiciones de los artículos 3283 y 3284 del Código Civil. según los cuales el derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el «derecho local del domicilio que el difunto tenía a su nmerte, y en consecuencia la jurisdicción en tal caso corresponde a los jueces del Jugar del último domicilio, ante quienes deben entablarse, entre otras acciones, las personales de los acreedores.
antes de la división de la herencia, Que el domicilio accidental invocado por Gorchs en un jui cie visiblemente encaminado al propósito de impedir las ejecuciones y concluir arreglos que consiguió realizar y en los que fundó su solicitud de levantamiento del concurso. no puede sohbreponerse al domicilio real acreditado en los autos del juicio sucescrio en esta Capital, donde ha nacido, ha vivido y ha muerto y donde han nacido y residen sus hijos, según sus declaraciones restamentarias (fs. 24: partida de fs. 1 y certificados de fs. 7.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:406
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