fiere sustancialmente con el sub judice, por lo que aquellos argumentos no pueden reproducirse aquí con éxito ya que la contienda se planteó en el citado caso entre el Juez de la suecsión de doña Magdalena Romero de Calderón de la Barca y el que entendió en el concurso civil de su esposo, don Zenón Calderón de la Barca y Piñeyro. Aquí nos hallamos frente a dos juicios en el que el concursado y causante es nina misma persona, don An drés Jacinto Gorchs quien falleció con posterioridad a la apertura del concurso; allá la cawsante era la esposa y el concursado el cónyuge supérstite, y en esa situación jurídica no puede surgir el fuero de atracción que prevé el art. 3284, inc. + del Código Civil, desde que exige que se trate de "acciones personales" de los aercedores del difunto; ni es posible Tegalmente tampoco que la universalidad del concurso civil absorba la comperencia del Juez de la suecsión, dado que las disposiciones de la ley de fondo que rigen dicha competencia deben primar sobre las leyes procesales, pues éstas deben conformarse a aquéllas en virtud de lo dispuesto por el art. 31 de nuestra Carta Fundamental. Los preceptos de los arts. 3283 y 3284 del Cód. Civil, citados por el señor Ageme Fiscal, no pueden tener aplicación para enervar o anular la competencia de este Juzgado, que el concursado al hacer cesión de sus hienes dejó establecida sin posibilidad jurídica de-ser modificada por sus herederos, continuado res de la persona del concursado, ya sea hijos naturales, que no tienen la posesión ipso jure de la herencia y que deben pedirla a los jueces del territorio en que están situados los bienes, o bien se trate de hijos legítimos que estando fuera de la provincia don¡e están los hienes, deben cumplir con la misma formalidad para tomar la posesión de la herencia. Siendo pues a todas luces evidente y cierto que la cesión de bienes y el concurso voluntario de don Andrés Jacinto Gorchs, eran actos definitivamente cumplidos varios meses antes de ocurrir su fallecimiento, donde puso a disposición de sus acreedores los bienes que eran la prenda común de sus créditos y que asi, con su fallecimiento no ha trasmitido a sus herederos ningún derecho a esos bienes, pues :
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:400
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