minada. Esta declaración no puede ser hecha ni revocada por un Juez de otra jurisdicción. Por otra, si los acreedores del concurso lo son a su vez de la sucesión referida, ante el Juez de ella deben ejercitar sus acciones como lo prescribe el art.
3284 €. C. En este caso esos acreedores por medio del sindico, han tomado ya intervención en el juicio sucesorio, Por estas consideraciones mi dictamen es. que el Juez de La Plata tiene jurisdicción para continuar conociendo del juicio sucesorio de doña Magdalena Romero de Calderón de la Barca. — Buenos Aires, Mayo 6 de 1919. — José Nicolás Matienzo.
Estos fueron señor, citados textualmente, los términos de la luminosa vista producida, en aquel caso, por el eminente jurisconsulto, doctor José" Nicolás Matienzo, con cuya autoridad huelga toda otra argumentación. La Suprema Corte de la Nación, en su fallo de fecha mayo 20 de 1919, hizo suyas las mismas consideraciones del doctor Matienzo, con el voto de los Vocales de aquel alto Tribunal de Justicia, doctores Bermejo, Dámaso E. Palacio y Nicanor González del Solar. Idéntica cuestión fué resuelta en el mismo sentido, vale decir, que la su" cesión atrac al concurso civil y uo éste a aquélla, en el fallo de la. Cámara Civil de la Capital tomo 159 pág. 279 en el que la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, y con el voto de los Camaristas doctores Basualdo, Molina y Larroque se estableció esta doctrina: "...y siendo conveniente para el mayor orden y corrección en el procedimiento la unificación de la representación del concurso a esta sucesión y el concurso de don Diego Carman, déjase sin efecto el nombramiento de sindico, recaido en la persona del doctor Saturnino G. Laspiur a fs. 2 via. del expediente formado con motivo del concurso de don Diego Carman y nómbrase en su reemplazo al doctor Benjamín Diez, a quien deberá tomarse juramento si acepta el cargo, debiendo acumularse a estos autos sucesorios el citado expediente del concurso civil del señor Carman". Por este mo
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:398
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