fin de que se dejara sin efecto un decreto del Poder Ejecutivo por el que se le retiró la personería jurídica. La demanda se fundó en que el mencionado decreto infringía disposiciones de la Constitución provincial y los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional. Al dictar sentencia. dicho tribunal decidió, en primer término, que la demanda era improcedente en lo que atañe a la infracción de garantías acordadas por la Constitución Nacional, por cuanto, conforme a las reglas que rigen su propia jurisdicción, solo le era dado conocer en acciones referentes a transgresiones a la Constitución provincial, y a continuación entró a resolver cuestiones relacionadas con infracciones a esta Constitución. Contra dicha sentencia la recurrente interpuso para ante V. E. el recurso extraordinario del articulo 14, inciso 2 de la ley 48, que le fué denegado, por lo que ha interpuesto la presente queja.
De los antecedentes que dejo recordados se desprende que la sentencia a que se refiere la apelación deducida, no tomó en cuenta la impugnación contra el decreto de la autoridad provincial, fundada en que éste era repugnante a la Constitución Nacional, y ello por motivos que se apoyan en las reglas de competencia que rigen en el orden local, de suerte que no se ha producido una decisión en favor del referido decreto, como es indispensable para que esta Corte Suprema, ejerza la jurisdicción de apelación que le corresponde con arreglo a la disposición legal invocada.
Por otra parte, la recurrente no ha puesto en cuestión, como contrarias a la Constitución Nacional o alguna ley del Congreso, las prescripciones de la Constitución Provincial en que Ia sentencia recurrida se basa para no tratar las violaciones a la Constitución Nacional y para rechazar la demanda instaurada de manera que no aparece que el fundamento del recurso tenga una relación directa con la inteligencia o aplicación de cláusulas de la Constitución o de leyes de la Nación, en la forma que lo exige el art. 15 de la citada ley 48, para que haya lugar al recurso extraordinario de apelación.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:393
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