negligencia, pues si hubiese dado estricto cumplimiento a su misión, hubiera detenido los cajones en el momento de desembarcar y en completa infracción.
A raiz de los hechos que detallo, el mencionado inspector hizo retirar de casa del agente señor Laffont los documentos que, de acuerdo con un derecho que le da la ley, estaba formalizándolos, truncando así una operación en pleno desarrollo, pues si se arguye como causa de la actitud insólita de este señor que los cajones habían sido cargados dentro del depósito, es una afirmación carente en absoluto de valor, porque el hecho de cargar, no significa la entrega, máxime cuando esta operación se realizó, no sólo dentro de la jurisdicción aduanera, sino dentro del depósito mismo y es obvio suponer, si no se juzgan intenciones, lo que la ley prohibe, que el guarda-almacén, en cumplimiento de su deber, y como es norma en esta Aduana, no hubiera permitido la salida sin tener en su poder el parcial de pago correspondiente, me honro en manifestarlo, se hace en esta Administración.
De los hechos denunciados, honradamente se infiere sólo que la Administración, con el fin de acrecentar la renta como ya lo ha probado, concede todas las facilidades que, sin perjudicar la renta fiscal sean compatibles, porque tiene el concepto de que la Administración Pública no es una institución tiránica y que sus actos deben ajustarse a la exacta percepción de la renta, sin perjudicar en lo más mínimo y dentro de lo posible, al que aporta: el comercio y el público.
Hecho el suscinto detalle de los hechos que han dado motivo a estas actuaciones, y Considerando :
Que si "prima facie" aparece cometido "1 delito aduanero, escrutando los hechos con la imparcialidad y justicia a que están obligados los funcionarios públicos, en cumplimiento de su deher, pero que por poco que se ahonde el análisis, resulta que es
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:279
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