zo de 1907 según se ha visto, el actor carecía de derecho a una nueva prórroga no sólo porque no lo autorizaba a ello lo convenido sino que si así hubiese estado facultado a proceder, el recordade contrato originario habría fijado un término a la locación mayor que el de 10 años determinado en el art. 1505 del Código Civil y por lo tanto con arreglo a lo estatuido en esta disposición legal el actor, en todo caso, habria terminado de ser arrendatario el 7 de marzo de 1917.
15. A partir de esta fecha carece de fundamento legal la pretensión que formula el señor Stubenrauch y así lo ha establecido en casos análogos la Corte Suprema, "Gaceta del Foro", 30 de Julio de 1927, pág. 213:1 " Agosto 1927, pág. 209 y 2 de Agosto 1927, pág. 233.
16. Por otra parte y aunque el actor en marzo 7 de 1917 ya había sido arrendatario por el término máximo a que tenia derecho, conviene hacer notar que el Poder Ejecutivo en el decreto de fecha 14 de junio de 1917 (fs. 28) por las violaciones comprobadas a la ley 4167 y en virtud de lo previsto en sus arts. 7 y 10 y arts. 17 y 10 del contrato de fs. 4, dejó sin efezto los derechos emergentes de este último. :
Por las precedentes consideraciones, fallo: rechazando la demanda, sin costas atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas, — Eduardo Sarmiento.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN
Bueños°Aires, Diciembre 1° de 1930.
Vistos: y Considerando:
Es inecesario detenerse en un examen más prolijo de la cuestión planteada en la demanda sobre arrendamiento de la mitad Norte del lote N" 100 de la zona Sud del rio Santa Cruz, te
Compartir
45Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1931, CSJN Fallos: 160:366
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-366¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 160 en el número: 366 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
