mora respecto de las obligaciones a su cargo. En realidad lo que se le imputa en el informe que precedió a ese decreto (ver copia de fs. 23 y siguientes de estos autos) es un supuesto acaparamicnto de la tierra por medio de interpósita persona y la constitución de una sociedad para explotar con una sola administración la totalidad de los lotes así adquiridos.
Aún admitiendo la verdad de tales hechos y la violación por ello de los propósitos de la ley N" 4167, siempre se tendría que la cadircidad de la venta de la mitad Sud del lote N" 100 concedida a Stubenrauch, carece de fundamento, puesto que si el mismo Poder Ejecutivo ha dejado sin efecto las concesiones de los demás lotes, no había acaparamiento posible para abtener la escrituración que en este pleito se reclama. :
De lo expuesto debe concluirse ineludiblemente que cumplidas por Stubenrauch las obligaciones de población e introducción de capitales como lo declaró el Poder Ejecutivo en el recordado decreto de 9 de junio de 1913, y posteriormente la de pago del precio, no queda pendiente sino la obligación de otorgarle el título de propiedad definitivo como lo dispuso aquel decreto : el de caducidad dictado el 14 de junio de 1917 en cuanto afecta al demandante es ilkgal y sin valor alguno a sit respecto.
Por cllo, se revoca la sentencia de fojas 89 en cuanto no hace lugar a la escrituración reclamada, y se declara que el Gobierno de la Nación está obligado a otorgar a don Rodolfo H. Stubenrauch o a sus legítimos sucesores título definitivo de la mitad Sud del lote número 100 de la zona Sud del río Santa Cruz, territorio nacional del mismo nombre: quedando firme la sentencia en lo que se refiere a la renovación de arrendamiento demandada. — José Marcó. — Marcelino Escalada BA. Nazar Anchorena. — Rodolfo S. Ferrer.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:368
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