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Fallos: 160:278 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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mo impuesto a 1: herencia, en hase al derecho de propiedad y de testar de los habitntes, declarándola equivalente al despojo o la confiscación penal interdicta por la Constitución: porque ella procede — en el recurso extraordmario — de acuerdo con los artículos 31 y 100 del Estatuto Fundamental, artículo 14 de la Ey 48 y artículo 6° de la número 4055, y, así, como queda demostrado, es inaplicable la primera parte del inciso 7 de la citada ley 48, tampoco existe entre ltalia, país de origen y de domicilio del testador y de los herederos y la Argentina, tratado que restrinja la facultad impositiva del Congreso Nacional. Algunos países americanos pueden, siquiera, invocar nara un debate sobre el asunto, el Tratado de Derecho Internacio nal Civil de Montevideo en su Título NI.

Que la confiscación de bienes condenada por el articulo 17 de la Constitución, por la claridad de los términos empleados, por el antecedente de su redacción y por los dolorosos aconte= cimientos históricos que informaron su repudio, es la medida de carácter penal arbitraria y opresora que, como enseña Mot tes de Oca — tomo 1 pág. 412 —, "No reune los caracteres y requisitos que hacen admisible la represión dentro de las exigencias teóricas". Así la ha definido también esta Corte en el fallo del tomo 105 pág. 50 , al decir: "Las confiscaciones prohibidas por la Constitución son medidas de carácter personal y de fines penales, por las que se desapodera a un ciudadano de sus bienes: es la confiscación del Código Penal y, en el sentido amplio del artículo 17, el apoderamiento de los hienes de otro sin sentencia fundada en ley o por medio de reguisiciones militares; pero de ninguna manera lo que, en forma de contrihuciones para fines públicos pueda imponer el Congreso o los Gehiernos locales... ". Así resulta igualmente del origen del artículo 17, en cuanto al punto en cuestión, pues el proyecto de Aberdi en str artículo 18—decia : "La confiscación y el decomiso de bienes sor abolidos para siempre", pero la Constituyente resolvió de

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-278

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