17.125 por ciento, proporción visiblemente menor que la conremplada por aquella jurisprudencia. Lo expresado alli respec te del 22 7 es aún más exacto en cuanto al 17.125 7 y asi corresponde declararlo.
"Que, el art. 30 de da ley NS 11.287 no compromete el prmeipio de iemaldad asegurado por el aft. 16 de la Constitiación desde que, por una parte, éste tolera según la reiterada mrispradencia del Tribunal, la formación de categorias razona es, y por otra, la disposición examinada no distingue entre naciomiles y extranjeros comprendiendo a unos y tros en ua recargo impositivo que establece. Y menos, puede sostemerse ue el impuesto es «liferencial o determinante de nm sravamet a le exportación de capitales. pues en el enso de la Jewisily Colonizatión Association contra la Provincia de Santa Fe € Fallos:
Fono 147, pág 402), admitiose la cegitimidad constitteional de Le distinción entre rentas destinatas a invertirse en la Re pÁbreo y las que iban a consemirse ei el extraniero, y. «iempro naturalmente, que no restiltarán desconocidas —otras coran » principios constitucionales. La diseriminación hecha por el art 30 ade En ley NO 11.287 entre herederos domiciliados enel pais herederos domiciliados en el extranjero reconoce mi base razonable y responde a uma finalidad económica y social que acae envirelva un error económico pero, 10 puma en si misma con «1 principio de La ignaldad impositiva consagrada por el art 16 de la Constitución. (Fallos: Tomo 115. pag. 111: Tomo 132.
pág 402: tomo 138 pág. 313 : tomo 149 pág. 417 y otros) Que los apelintes, para la hipótesis de estimarse consaulra de en la disensión del caso el principio de igualdad, han serertiielo ¡ue el impuesto establecido por el art. 30 de la ley 11.297 desconoce el derecho de testar, y, además, comporta en str aplicación al heredero uni confiscación, exacción o despojo que con traría los arte, 17 y 20 de la Carta Fundamental.
Que es sin duda alguna evidente la consagración expresar en nuestras instituciones fundamentales de la libertad de testar.
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1931, CSJN Fallos: 160:266
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-266¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 160 en el número: 266 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
