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Fallos: 160:270 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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rania y para erear las rentas necesarias a la vida de la Nación.

CFallos: Tomo 150, pag. 89, entre otros).

Que examinados aisladamente los fundamentos en que se apoya 1 impugnación de inconstitucionalidad de la ley en cuestión, se confirman las conclusiones que preceden, derivadas de los puntos de vista generales que quedan dilucidados en relación al caso de autos, Y asi, argúido por los apelantes que el gravamen establecido en el art. 30 de la ley discutida, desconoce el derecho de testar y comporta, en st aplicación al heredero uma con fiscación, exacción o despojo que contraría los artículos 17 y 20 de la Carta Fundamental, — corresponde observar que hijo e primer punto de vista, dicha ley, lejos de desconocer, reconoce implicitamente el derecho aludido, reglamentándolo, en su relación ceonómica con el Estado, como lo ha hecho el Código Civil. a! timitarlo en resguardo de la familia, por la legítima de los herederos forzosos (Título IN. Capitulo 1. Libro TV. Secc. 1.) Cualquiera sea el fundamento de los impuestos a las hereticias, éstos sólo importan en su exteriorización un gravámen legitime, sobre la transmisión gratuita de bienes, existente como queda dicho en todos los prises organizados: y la elevación general de sur tasa, obedece a la razón substancial antes expreside de que los herederos o legntarios sobre los enales recae aquella, reciben un heneficio real, sin el menor esfuerzo por su parte y hajo la éjida de las leyes del Estado. Se justifica por tanto.

aquella devación, su carácter progresivo, la división de los beneficiados en categorías según el grado de parentesco con el difunto, respeimdo así el espiritu de la legislación de fondo, y aún le distinción entre herederos domiciliados en la República y no domiciliados.

Cor miras a este aspecto de la enestión, esto es ada defen sa económier del país en el sentido de ta radicación de capitales + «t inversión dentro del territorio, no solo es admisible sino de evidente y elemental previsión en las leyes impositivas, la- ets les, sin afectar el derecho de propiedad, pueden impedir 1: ci gración de aquellos con gravámenes razonables.

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-270

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