Que en primer término y del mismo modo que las leyes de impuesto a la transmisión gratuita de bienes han podido ercarse como fuentes de renta provincial de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 104 y 105 de la Constitución Nacional (Fallos: Toma 100, pág. 51; tomo 149 pág. 417 : Tomo 153, pág.
46) debe reconocerse al Congreso la facultad de dictarlas para Ie Capital Federal y Territorios Nacionales respecto de los hicnes situados en estas jurisdicciones, donde aquél actúa como legislature focal a mérito de la atribución que le ha sido eonferida por el ine. 27 del art. 07 de la Constitución y de no existir además cn ésta disposición alguna que lo prohiba. Tal es la solución a que ha llegado la jurisdicción de la Corte Americana en el célebre caso Knowlton v. Moore 178 U. S. 4H. Está facultad. empero, debe ser usada por el Congreso cuando actúe en el indicado enrácter, con las limitaciones señaladas por la Carta Fundamental respecto de las garantias individuales y con la que nace de lo dispuesto por los arts. 67 ine. 11 y 31 de la Constitución en cuanto ala imiformidad de la legislación civil en todo el territorio de la República.
Que, acerca de inaplicabilidad por exceso de tasa del art.
25 ee Ta ley 11.287 que en el caso ha servido de antecedente pa re determimr el gravamen hásico, la cuestión se encuentra ya resuelta por la jurisprudencia de esta Corte. Efectivamente con fecha 26 de Octubre de 1928 este Tribunal, en el fallo que se registro en el tomo 153 pág. 46 , decidió, que no era contrario la Constitución Nacional el art. 2" de la ley de 1915 de la Provincia de Huenos Aires, que sancionala un impuesto a mérito de cuya aplicación se tomiba el 22 de los bienes sujetos a aquel. se dijo en la oportimidad aludida, que esa proporción "no era todavía una verdadera exacción confiscación que haya restringido en condiciones excesivas el derecho de propiedad y el de testar..." En el presente la aplicación al patrimonio sucesorio del art. 2" de la ley 11.287 tradúcese en un impuesto cuyo mento representa, según los propios cálculos del apelante, el
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:265
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