Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 160:262 de la CSJN Argentina - Año: 1931

Anterior ... | Siguiente ...

se refiere la ley N" 11.287 que, según el actor, no corresponde en este caso por contrariar las disposiciones de la Constitución Nacional y del Código Civil que citan en el escrito inicial, Por su parte el Consejo Nacional de Esiueación sostiene «que dicha ley es aplicable al caso de autos puesto que el impuesto a la herencia de que se trata, a recibirse en el extranjero con el destino previsto en el testamento, no es contrario a ninguno de tos reparos formulados para invalidaria, invocando al efecte los casos de jurisprudencia que cita en su exposición.

Resulta la incidencia en primera instancia en los términos expresados en la sentencia de is. 97, y apelada ésta para ante la Cámara Segunda en lo Civil, e revocarla el tribunal de ape tación (fs. 154) declaró que los artículos 27 y 30 de la ley N" 11.287. en su aplicación al caso de autos, no eran contraros ala Constitución Nacional, ni al Código Civil, dando asi R calidez a disposiciones de la ley impugnada," en contra de lo sostenido por la parte actora. Esto hace procedente el recurso traído ante V. E. que autoriza el art. 14 de la ley N" 48 y art 6 de la ley 4055, En lo que respecta al fondo de la cuestión planteada, cabe observar que ella ha quedado perfectamente dilucidada en la sentencia recurrida (considerando 6") al establecer que "la es cala del 174 que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley número 11.287, ha servido de base para la Tiquidación en el caso sub judice del impuesto a la transmisión hereditaria", no puede considerarse como una exacción o confiscación fiscal a que se reficre el fallo de V. E. inserto en el tomo 115 pág. 111 , puesto que lo elevado del impuesto en el caso citado (50 de los bienes hereditarios) dehía recaer "sobre herederos domiciliados en el país". mientras que en el ocurrente ese impuesto se aplica a una persona extraña o entidad Vamada a desenvolver su acción en país extranjero.

Es indudable, a mi juicio, dada la naturaleza de la cuestion de hatida, que no se trata en el presente caso de un impues

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1931, CSJN Fallos: 160:262 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-262

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 160 en el número: 262 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos