por el medio de transmisión de que se trata, sin desigualdades ni diferencias relativas a las personas que por cualquier titulo intervienen en el acto sucesorio.
Que eliminadas, pues. las objeciones consideradas precedentemente, solo queda como punto fundamental de la impugnación de la que se examina, el relativo al carácter confiseamrio atribuido al impuesto del art. 30.
No es posible, desde luego, definir y caracterizar, en términos precisos, y en general, la naturaleza o estructura legal de un impuesto derivandola de la proporción enantitativa con que el gravimen recae sobre la materia imponible: y si bien esta Corte ha sentado al respecto, principios generales hásicos al establecer que el impuesto degenera en exacción o confiscación cuando alcanza a una parte substancial de la propiedad 04 la renta de varios años del capital gravado, porque en tales casos se restringen en condiciones excesivas los derechos de propiedad y de testar que la Constitución consagra, (FaNos: " tomo 109 pág. 55 : Tomo 115. pág. 111: Tomo 153.
pág. 40, sin embargo, ello no implica que pueda fijarse una cifra o cantidad numérica dentro de la cual todo-impuesto es legitimo y deja de serlo más allá de ese limite.
Si se aplicara indistintamente a todas las contribuciones 0 gravámenes fiscales el concepto genérico de los principios generales precedentemente citados, se arranzaría la conclusión ineludible de que son inconstitucionales la mayor parte de los impuestos internos, de los derechos aduaneros y. naturalmente, de los impuestos prohibitivos que por razones de diversa indole pueden oponerse a la introducción al país de determinados productos. La legitimidad o la defectibilidad legal de un impuesto no pueden pues, deducirse del examen aislado de uno solo de los factores que concurren a su creación, sino que es necesario contemplarlo en la amplitud de sus constitutivos orgánicos, como carga pública que gravita sobre la propiedad privada y a la vez como recurso fiscal que responde a las necesidades primordiales del vo
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1931, CSJN Fallos: 160:268
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-268
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 160 en el número: 268 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos