hierno, a la remuneración de los servicios públicos prestados al contribuyente y en muchos casos al las exigencias y previsiones de la política financiera y económica del Estado, Que referidas al caso de autos las anteriores consideraciones, me surge la precedencia de la anulación del impuesto impugnado, + menos ale violemar los hechos, antecedentes, y circunstancias originarias del gravamen et cur stión, para atender solo at str mon 1 apreciado con eriterio en cierto mudo arbitrario, y contrariar cm tales condiciones el precepto según el enal en la duda debe estarse por la validez de la ley. CFallos: Tomo 147. pág. 402:
Pomo 156, pag. 89). Es immegable, desde Tuego. que el recargo «el impuesto se establece en una proporción elevada, y que elificimente se justificaría sin el concurso de las especiales enracrerísticas del acter de transmisión «ueesoria que es obieto del gra vámen. No puede, en efecto, apartirse del eriterio de apreciación ee este derecho impositivo los antecedentes que lo constituyen.
en stis móviles y en str esencia: se trata de establecer por un procedimiento indirecto, en uso en los países más adelantados, y ele oportunidad más favorable a Ecoblación impuesta, una re mtiva restrieción legal a la extracción de capitales radicados et el país, que form parte de la riqueza pública del Estado, que vr la generalidad de los casos, como en el de autos, se han formade al amparo de las garantías que ofrecen nuestras instituciones y que deben st acrecentamiento en parte principal al esfuerzo coketivo, al progreso general, en cuyo interés se retiene por me«lie del impuesto una cuota proporcional a la cuantía del capital extraido.
Er casos que por st naturaleza gmeirdan analogía con el sub judice, esta Corte ha declarado la procedencia y legitimidad de la sobreelevación de los impuestos con que se gravan las primas 7 los seguros cuando recaen en las utilidades que están destinadas a salir del país para distribuirlas en forma de dividendos, dejande 2 salvo la facultad del Congreso para cercar contribuciones sin otra limitación que la impuesta por la Carta Fundamental que se la ha delegado como un desprendimiento de Tn sobe
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:269
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