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Fallos: 160:260 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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que «deben soportarlo o sobre sus rentas, constituye o no una confiscación indirecta de la propiedad, contraria al art. 17 de la Constitución Nacional. Es así como, en el caso antes recordado del impuesto a las herencias de la provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto que un impuesto del 22 9, 10 podia ser considerado de carácter confiscatorio. .

4" Que en el caso "sub judice" encontrándose el legatario domiciliado en el extranjero, el impuesto se recarga, en un 100 , de conformidad a lo dispuesto en el art. 30 de la ley 11.287.

llegándose asi a cobrar por ese concepto una sunt que Te presenta el 34 de los bienes ubicados en esta Capital. Ahora bien: se trata en definitiva de un pago de 79.213 pesos sobre un capital de 280.000 pesos, en una sucesión cuyo haber total asciende a 462.700 pesos %. (liquidación de fs. 41 vta.

a 42) y el Tribunal, por más que se trate de un impuesto elevado, considera que no puede aún decirse que exista una verdadera confiscación de la propiedad, en los términos del art.

17 de la Constitución Nacional, perque la confiscación supone prácticamente la desaparición o el aniquilamiento de ella y porque un impuesto del 34, tratándose de un impuesto hereditario, no impide que la parte substancial y más importante de los hienes gravados, pase al heredero legatario instituido y puedan ser libremente aprovechados por él. No hay todavía, puede agregarse, una exacción o confiscación fiscal que restrinja en condiciones excesivas el derecho de propiedad y el de testar, ni es el caso, por consiguiente, contemplado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el fallo publicado en el tomo 115 pág. 111 de la respectiva colección, en el cual se trataba de un impuesto que representaba el 50: de los bienes hereditarios, destinado a pesar sobre herederos domiciliados en el pais.

5" Que dentro de este orden de ideas debe aún recordarse que impuestos a la transmisión hereditaria que alcanzan hasta

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-260

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