le una propiedad es parte substancial de la misma y que representa la renta de varios años. No puede considerarse que un eravamen semejante enenadre en los artículos recordados de la Constitución, pues como lo dijo el mismo fallo: "el poder de cercar impuestos está sujeto a ciertos principios que se encuen tran en st base mistra, y entre otros el de que ellos se distribuyan emo justicia, habiéndose observado con fundamento que Tas imposiciones «ue prescinden de aquellos no son impuestos sinó despojo (Story-Cooley, 1955: Gray, "Limitation of taxine power", Nos. 173 y 1479; Fallos: tomo 98 pág. 52 . conside rado 163".
Que el mismo fallo estableció "que no se encuentra el uravamen alas herencias, en las propias condiciones que el interno establecido para los alcoholes, ete. y los de Aduana, aún cuando éstos excedan del valor de los artículos o mercaderías respectivas, pues recaen sobre el consumo y 10 impiden la industria o el comercio «Callos : tomo 98 pág. 20 : considerando 10)". Con ello queda destruido en forma terminante el argumento hecho al respreto por el Consejo Nacional de Educación.
16. Que en cuanto al derecho del Congreso a establecer impuestos progresivos a las sucesiones, dice Gray en el párrafo 1479 de sa libró "Limitations of taxing power", citado por la Suprema Corte en apoyo de su fallo: "Tales clasificaciones - están encuadradas en el poder del Congreso. Los casos en que se admite esta proposición no deben ser mirados, sin embargo, como de cisiones que sostienen que es ilimitado el poder del Congreso de fijar el impuesto progresivo. Tal impuesto alcanza 2 veces al seis por ciento según la legislación de algún Estado (Magorm "versus" Minois Trust and Savings Bank, 170 U.S. bh: 83, 42 ed. 1037, 18 Sup. Cort. Rep. 5943, pero esto 10 quiere decir que puedan admitirse mayores impuestos que alcancen a la confiscación del valor substancial de ta propiedad". Y agrega que la Corte Federal dijo al resolver un caso en que estableció que un im
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:255
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