puesto y las nuevas necesidades surgidas. cuya satisfacción está a cargo del Estado.
La disposición del artículo 30 de la ley 11.287 debe, pues, ser contemplada con un criterio especial de comprensión ¡le los motivos que la han determinado, prescindiendo de añejos conceptos con que se resolvieron casos análogos en el pasado En el campo de la doctrina y de la legislación se viene otando una marcada tendencia a liberar cada vez más las rentas provenientes del trabajo humano, cargando el peso del impuesto con mayor rigor sobre los bienes cuya adquisición es originada por la suerte, por la herencia, ete.
Existen muchisimos hienes que por su propia naturaleza no sufren gravamen impositivo durante la vida de una persona, y recién a su muerte se forma un caudal completo que se grava con un impuesto soportado por quien recibe esos bienes a título hereditario. En esa forma se compensan los impuestos no percibidos en vida del causante sobre ciertos bienes. y se hace el cobro en la oportunidad más propicia, es decir, cuando se recibe un capital a título de herencia o de simple liberalidad.
Esto explica lo justo del impuesto hereditario, cuyo es rácter de igualdad es imtiscutible y surge del sistema racio nal de ta proporcionalidad del gravamen en su doble aspecto del monto de la herencia y del grado de parentesco.
La ciencia constitucional moderna busca, no la igualdad absoluta o incondicional, por así decirlo, sino la igualdad proporcional, vale decir, la igualdad del gravamen en cada con dición o situación distinta, aproximándose asi a la verdade ra equidad.
Este moderno impuesto progresivo es un recurso ideado para allegar los fondos necesarios para que el Estado pueda hacer frente a las necesidades crecientes de la sociedad.
El impuesto hereditario no convierte al Estado en heredero, y constituye simplemente el cobro de impuestos no percibidos
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:249
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